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PLUSVALÍA MUNICIPAL.EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO COMPENSA EN METÁLICO.

Boletin
PLUSVALÍA MUNICIPAL. NO SE DEVENGA EL IMPUESTO EN LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EXISTENTE SOBRE UN INMUEBLE QUE SE ADJUDICA A UN COMUNERO QUE COMPENSA EN METÁLICO AL RESTO

PLUSVALÍA MUNICIPAL. NO SE DEVENGA EL IMPUESTO EN LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EXISTENTE SOBRE UN INMUEBLE QUE SE ADJUDICA A UN COMUNERO QUE COMPENSA EN METÁLICO AL RESTO

La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V0123-24 del pasado 14 de febrero, considera que, en la disolución de una comunidad de bienes integrada por un único bien, la disolución del condominio existente con adjudicación íntegra del bien a una de las comuneras que compensa en metálico a los demás no produce el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

Se analiza en esta consulta la tributación, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la disolución del condominio existente sobre un bien inmueble que se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros, que compensa en metálico al resto por su porcentaje de participación en la comunidad.

 

La Dirección General de Tributos recuerda que, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a los comuneros no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Por tanto, si cada comunero recibe lo que le corresponde en proporción a su cuota de participación en la cosa común, sin que se originen excesos de adjudicación, no se devenga el impuesto en la extinción de la comunidad. Cuando se producen excesos de adjudicación, en cambio, sí existe una transmisión patrimonial, que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero adjudicatario.

 

En principio, esos excesos de adjudicación sí quedan sujetos al impuesto. No obstante, como excepción, los excesos de adjudicación que se produzcan para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil -esto es, la adjudicación a uno de los comuneros de la cosa común que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, con la obligación de abonar a los otros comuneros el exceso en dinero- no se considerarán transmisiones patrimoniales onerosas y no estarán sujetos al impuesto.

 

En el caso analizado, se concluye que el exceso de adjudicación es inevitable, puesto que el bien inmueble cuyo pleno dominio se pretende adjudicar a una de las comuneras es el único bien que integra la comunidad de bienes. En consecuencia, la disolución del condominio no producirá el hecho imponible del impuesto y la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor del terreno que se ponga de manifiesto en una futura transmisión del inmueble por la adjudicataria será la de adquisición del inmueble por los comuneros; esto es, la última transmisión que sí quedó sujeta al impuesto.


Fuente: Síntesis Diaria