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El plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha

Sentencia
La Sala del TS ha establecido que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha establecido como doctrina en una sentencia que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

En aplicación de ese criterio, la sentencia desestima el recurso de la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que dio la razón a Caixabank contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sobre liquidaciones y deuda tributaria a ingresar en concepto de IVA de ejercicios 2007 y 2008.

La Audiencia, en el auto ahora ratificado, apreció la prescripción al constatar el trascurso de un plazo de cuatro años entre el 3 de marzo de 2014 (cuando Caixabank formuló alegaciones ante el TEAC) y el 5 de marzo 2018 (cuando le fue notificada su resolución) porque, en definitiva, para el auto, el cómputo debía hacerse de fecha a fecha, venciendo el plazo el 3 de marzo de 2018, aunque fuera sábado.

La Administración del Estado recurrió al Supremo porque mantenía que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, enarbolando para ello el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, previsión que, en su opinión, operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

El Supremo rechaza la tesis de la Administración, ya que “no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley”. Añade que “en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo”.

“En este contexto –añade la sentencia--, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil (…), con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.


Fuente: Elderecho.com