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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL RÉGIMEN DE ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

Sentencia
condición para la aplicación del régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 18 de octubre de 2023 (Rec. 836/2021) de la Sala de lo Contencioso, condiciona la aplicación del régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas al cumplimiento del requisito de empleado con contrato laboral y a jornada completa.

 

El Tribunal entiende que, dado que el régimen está previsto para “sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas”, únicamente podrán aplicarlo aquellas entidades que lleven a cabo una actividad económica en el sentido del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, quedan excluidas aquellas entidades que no cuenten con al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa para desarrollar su actividad de arrendamiento de inmuebles.

 

En el caso analizado, la recurrente no cuenta con empleados, pero contrata servicios de una asesoría jurídica, fiscal y laboral. El Tribunal entiende que no puede considerarse que la entidad recurrente lleve a cabo una actividad económica, en la medida en la que no prueba el cumplimiento del requisito de tener un empleado con contrato laboral a jornada completa —ni del modelo 190 que aportó ni de sus declaraciones fiscales puede deducirse que la Administración tuviera conocimiento de que la recurrente tuviera suscrito un contrato laboral a jornada completa ni un contrato de prestación de servicios que pudiera asimilársele, puesto que la retribución pactada está muy alejada de la que correspondería a una retribución anual de empleado a jornada completa—. Aun en el caso en el que la recurrente probara la validez del contrato privado de prestación de servicios, esto no justificaría el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley para poder considerar que lleva a cabo una actividad económica, por lo que, siendo absolutamente claros los requisitos que prescribe el artículo 5.1. LIS, se debe estar a sus propios términos, sin que pueda extenderse el concepto más allá de los supuestos que establece.