IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
La norma entra en vigor el día 10 de
noviembre y no tiene efectos retroactivos, por lo que el impuesto no parece que
se pueda exigir a hechos imponibles devengados desde el 26 de octubre hasta el
9 de noviembre de 2021.
La naturaleza del impuesto, que no discutió
el Tribunal Constitucional, se mantiene, es decir, el tributo grava el
incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un periodo de 20 años.
Se podrá elegir entre calcular el impuesto de
la plusvalía sobre el valor catastral o la diferencia entre el precio de compra
y de venta. Se gravarán las plusvalías generadas en menos de un año por
entender que pueden tener un carácter más especulativo. Ningún contribuyente
pagará el impuesto si no obtiene una ganancia (supuesto de no sujeción al
impuesto si la transmisión se produce con pérdida).
MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
Este método para calcular la base imponible
es optativo ya que el contribuyente tiene la posibilidad de tributar en
función de la plusvalía real obtenida en el momento de transmisión de un
inmueble y que se determina por la diferencia entre el valor de transmisión del
suelo y el de adquisición. Si el contribuyente demuestra que la plusvalía
real es inferior a la resultante del método de estimación objetiva, podrá
aplicar la real.
En este método, la base imponible del
impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el
momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en
ningún caso podrán exceder de los que se indican a continuación, en función del
número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble.
Periodo de
generación |
Coeficiente |
|
Periodo de
generación |
Coeficiente |
Inferior al 1 año |
0,14 |
|
10 años |
0,08 |
1 año |
0,13 |
|
11 años |
0,08 |
2 años |
0,15 |
|
12 años |
0,08 |
3años |
0,16 |
|
13 años |
0,08 |
4años |
0,17 |
|
14 años |
0,10 |
5 años |
0,17 |
|
15 años |
0,12 |
6 años |
0,16 |
|
16 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
|
17 años |
0,20 |
8 años |
0,10 |
|
18 años |
0,26 |
9 años |
0,09 |
|
19 años |
0,36 |
|
|
|
Igual o superior a
20 años |
0,45 |
Los coeficientes serán actualizados anualmente,
con norma de rango legal (podrá llevarse a cabo, por ejemplo, en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la evolución del mercado
inmobiliario).
En las transmisiones de terrenos el valor
será el determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En la norma
se desarrolla la distinta casuística que puede presentarse para determinar el
valor de los terrenos: ponencia de valores, constitución y transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, en los supuestos de
expropiaciones forzosas, etc.
También se reconoce la posibilidad de que los
Ayuntamientos, a los solos efectos de este impuesto, corrijan hasta un 15%
a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado
actualización. Con ello se pretende garantizar que el tributo se adapte a la
realidad inmobiliaria de cada municipio.
NO SUJECIÓN AL IMPUESTO SI NO
SE OBTIENE GANANCIA EN LA TRANSMISIÓN
El Real Decreto-ley también da cumplimiento
al mandato del Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2017 de no someter
a tributación aquellas situaciones de inexistencia de incremento de valor de los
terrenos. Para ello se introduce un nuevo supuesto de no sujeción al
impuesto para las operaciones en que se constate, a instancia del contribuyente,
que no se ha obtenido un incremento de valor.
Cuando se trate de la transmisión de un
inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo
el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo
del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total
y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso al
de adquisición.
El interesado en acreditar la inexistencia de
incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los
títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la
inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición
se tomará el que sea mayor de entre el que conste en el título que documente la
operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de
acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los Ayuntamientos.
TRIBUTACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS
GENERADAS EN MENOS DE UN AÑO
Como novedad, serán gravadas las
plusvalías generadas en menos de un año, esto es, cuando entre la fecha de
adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año y que, por
tanto, pueden tener un carácter más especulativo. Opción que ya se estaba
aplicando en algunas ciudades.
GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO
Loas Ayuntamientos quedan facultados para
establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo. Respecto
de dichas autoliquidaciones el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá
comprobar que se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas
reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases, o cuotas
diferentes de las resultantes de tales normas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los Ayuntamientos que tengan establecido el
Impuesto deberán modificar en el plazo de 6 meses, contados a partir del día 10
de noviembre de 2021 sus respectivas Ordenanzas Fiscales para adecuarlas a lo
dispuesto en el mismo.
Hasta que entre en vigor la modificación,
resultará de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tomándose para
la determinación de la base imponible, los coeficientes máximos establecidos
por este Real Decreto-ley.
RIESGO DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR USAR LA VÍA DEL DECRETO LEY
La nueva regulación no conjura la amenaza de
batallas legales. De hecho, los propios técnicos de Hacienda, Gestha, han
advertido de que regular este tributo a través de un real decreto ley entraña
"riesgos de inconstitucionalidad" al regular uno de sus elementos
nucleares, el método de cálculo de la base imponible, "prescindiendo de
una ley ordinaria".
Por otro lado, la urgencia con que se ha
aprobado la nueva norma, no evita la existencia de un vacío legal de dos
semanas (entre el 26 de octubre, fecha en la que el TC comunicó su
decisión, y el día, 9 de noviembre, día en que se ha publicado en el BOE la
nueva norma) en el que las operaciones de compraventa realizadas han quedado en
tierra de nadie, ya que el nuevo real decreto no tiene efectos retroactivos.