El Tribunal Supremo (TS), en sentencia del pasado 23 de junio, desestima
los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos tanto por
la parte empresarial como por la parte trabajadora contra la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 4 de abril de 2018, que
declaró la improcedencia del despido de la demandante.
En la sentencia, se recuerda que el TS ya había establecido que la
pérdida de la autorización para trabajar en España guarda visos de completa
similitud con las causas que se prevén en el artículo 52 del Estatuto de los
Trabajadores (ET), en la medida en que imposibilita la continuación del
contrato de trabajo del extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que
estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena
a la empresa. Y, aunque no existe precisión sobre la cuestión de la posible
aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET, esa es la causa
que ampara la decisión extintiva cuando se produce la pérdida de la
autorización para trabajar, al tratarse de una ineptitud sobrevenida, con posterioridad
al ingreso en la empresa.
Esta es la misma solución que la Sala ha dado a supuestos
similares, así, entre otras: la falta de la correspondiente autorización
administrativa para ser Oficial de la Marina Mercante (STS de 29 de diciembre
de 1988); la falta de titulación necesaria para seguir dando clases que
constituían el objeto de su contrato (STS de 29 de marzo de 1984), la pérdida
del permiso de conducir cuando éste era inherente al objeto del contrato de
trabajo (STS de 27 de octubre de 1983) y ello porque la ineptitud se reconduce
a una genérica falta de aptitud o de conocimientos para el trabajo pactado,
incluida la carencia de titulación o autorización exigida para la realización
del trabajo.
En relación con la alegación planteada por la demandante tendente
al reconocimiento de la nulidad, o subsidiariamente improcedencia, del despido,
y a una indemnización por daños morales por vulneración de derechos
fundamentales, la Sala rechaza la misma porque considera que no constan
probados los hechos de que el empleador actuara, al llevar a cabo la
finalización del contrato del trabajador, como reacción a la denuncia del
trabajador ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.