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APUNTES ACTUALIDAD FISCAL JULIO 2021

Boletin
LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

La Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, comporta la aplicación de nuevas medidas que tienen efecto en numerosos impuestos de nuestro sistema tributario.

 

El pasado sábado, 10 de julio, se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

 

Esta ley, de contenido transversal constituye una disposición ómnibus que introduce modificaciones en los principales impuestos (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros), así como en la Ley General Tributaria, la Ley del Catastro, la Ley de Haciendas Locales y en otras normas.


La ley entró en vigor el 11 de julio, aunque su Disposición final séptima establece algunas especialidades a las que haremos referencia al comentar las medidas afectadas.

 

La multiplicidad de modificaciones normativas que contiene la Ley, muchas de ellas de detalle, no puede encubrir lo que en conjunto supone un retroceso en los derechos y garantías de los contribuyentes, cuando por ejemplo con esos cambios se quiere soslayar una jurisprudencia garantista contraria a las tesis de la Administración, o en general consolidar prácticas administrativas que, aunque quizás pensadas para situaciones fraudulentas, pueden producir efectos dañinos en contribuyentes cumplidores. Esa filosofía de la norma encuentra alguna excepción en materia de incentivos a la regularización voluntaria y de reducción de sanciones bajo la premisa de su aceptación por el contribuyente.

 

A continuación, enumeramos algunas de las medidas que tienen efectos generales:

 

VALOR DE REFERENCIA DE LOS INMUEBLES

La norma incorpora un nuevo concepto en la valoración de los inmuebles, denominado valor de referencia, que afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, principalmente.

 

Este valor de referencia debe ser calculado por parte de la Dirección General de Catastro para cada inmueble, lo que ha comportado la incorporación en la Ley del Catastro de las normas de determinación de dicho valor.

 

A estos efectos el Catastro deberá aprobar el informe anual del mercado inmobiliario en base al que deberá determinar el valor de referencia basándose en mapas de valores y valores medios. Con la finalidad de que teóricamente este valor no sea superior al de mercado se prevé la aplicación del factor de minoración.

 

El Catastro deberá publicar en su sede electrónica el valor de referencia de los inmuebles a través de un edicto, antes del 30 de octubre del año anterior al que el valor de referencia deba surtir efectos. En ese edicto se dará publicidad de los elementos que se han tenido en cuenta para determinar el valor de referencia de cada inmueble.

 

La norma prevé un trámite colectivo de audiencia de 10 días a través de un edicto que se publicará en el BOE y que permitirá en su caso que los interesados puedan presentar alegaciones y recurrir en la vía económico-administrativa o mediante recurso de reposición potestativo.

 

Aún no existe ningún desarrollo reglamentario que transparente o de publicidad a la manera de llevar a cabo estos cálculos y los mapas de valores, por lo que deberá seguirse esta cuestión para revisar la aplicación práctica.

 

JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS VERSUS PARAÍSOS FISCALES

Los criterios internaciones derivados del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la UE y el Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE, comportan la adaptación de la definición de lo hasta ahora denominado “paraíso fiscal” que pasa a tratarse como jurisdicción no cooperativa y que se halla regulada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006.

 

Además, requiere la modificación de los criterios para la calificación de un territorio dentro de esta categoría entre los que podemos destacar: los territorios que facilitan la celebración o existencia de sociedades extraterritoriales dirigidos a la atracción de beneficios pero que no reflejen una actividad económica real; o la existencia de baja o nula tributación; los caracterizados por su opacidad o poca transparencia en la información con la inexistencia de un efectivo intercambio de información con España; así como el intercambio efectivo de información sobre el titular real.

 

También se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de tal manera que tendrán la consideración de jurisdicción no cooperativa los países o territorios incluidos en el Real Decreto 1080/1991, pero se establece la posibilidad de la actualización a través del orden ministerial, en conformidad con los nuevos criterios.

 

LIMITACIÓN DE PAGOS EN EFECTIVO

El importe máximo que, con carácter general, podrá pagarse en efectivo se reduce a 1.000 euros (antes 2.500 euros). En cuanto a las personas físicas no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el límite se rebaja de 15.000 a 10.000 euros.

 

Debemos remarcar que esta limitación aplica a todos los pagos realizados desde 11 de julio pasado, aunque se refieran a operaciones realizadas con anterioridad.

 

Por otra parte, se regula el procedimiento sancionador que presenta determinadas particularidades como que no cuenta con trámite de audiencia y prevé reducciones de hasta el 50% si se paga antes de recibir la resolución. Esta reducción también se aplicará a procedimientos anteriores en caso de desistimiento hasta 31 de diciembre de 2021.

 

MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

Las nuevas normas que afectan al procedimiento general tributario son de amplia aplicación y hacen referencia a numerosas cuestiones.

 

La Ley recoge, entre otras, la prohibición de amnistías fiscales, la regulación de la aplicación del interés de demora tanto en la regularización por el contribuyente como cuando debe abonarlos la Administración, medidas contra el software de doble uso, publicidad de deudores tributarios.

 

Mención especial merecen los cambios favorables al contribuyente en el sistema de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y en los porcentajes de reducción de sanciones tributarias

 

· Recargos por presentación extemporánea: el nuevo régimen establece un recargo gradual del 1% por mes de retraso y un recargo del 15% para retrasos superiores a 12 meses, en este último compatible con intereses de demora, pero no es aplicable a declaraciones aduaneras. De este modo se reducen los recargos hasta ahora fijados en el 5, 10 y 15 por ciento, en función de si el retraso era de hasta 3, 6 o 12 meses y un recargo del 20 por ciento para retrasos superiores a 12 meses.

 

Con el fin de incentivar la presentación de regularizaciones sin recargo, la norma incluye una novedosa exoneración de recargos en los casos en los que el obligado tributario regularice hechos o circunstancias idénticas a las regularizadas por la Administración del mismo concepto impositivo, pero respecto de otro periodo distinto con los siguientes requisitos:

 

(i) Que la conducta del contribuyente no haya sido objeto de sanción.

 

(ii) Que el contribuyente regularice en el plazo de los seis meses siguientes desde la notificación de la liquidación administrativa de referencia, y que ésta no se impugne.

 

(iii) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación –cabe aplazamiento en los mismos términos ya comentados para los recargos por extemporaneidad-.

 

(iv) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación.

 

Este nuevo régimen, cuando sea más favorable, también será aplicable a los exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que no hayan adquirido firmeza.

 

Esta nueva tolerancia no parece especialmente atractiva porque al no haber sancionado previamente la Administración, si el contribuyente espera a la posible actuación de los órganos de control tributario para los periodos no regularizados, esa segunda regularización administrativa sólo debería conllevar intereses de demora, no recargos –que en la LGT sólo se prevén para declaraciones extemporáneas presentadas por los contribuyentes- y tampoco, lógicamente, sanciones –salvo que se entienda que en segundas actuaciones, advertido ya el contribuyente a raíz de la primera sí cabe sanción. Además, otro de los cambios de la LMPLFF, permite a la Administración Tributaria demorar el inicio del expediente sancionador hasta seis meses desde la notificación de la liquidación o resolución, con lo que las ventajas de las regularizaciones que se comentan podrían quedar sin efecto si tras su práctica se recibe comunicación administrativa de inicio de expediente sancionador que pudiera finalizar con sanción.

 

· Régimen sancionador: la Ley introduce nuevos supuestos de responsabilidad, como a la Sociedad dominante en grupos de IVA y el incremento de 100 a 600 euros de determinadas declaraciones por falta de presentación en plazo o presentación incorrecta de autoliquidaciones y declaraciones sin perjuicio económico.

 

· Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y uso de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable: Con entrada en vigor tres meses después de que entre en vigor la LMPFF, se introduce un nuevo supuesto de infracción tributaria grave por la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas cuando permitan:

 

· llevar contabilidades distintas.

 

· no reflejen total o parcialmente la anotación de transacciones realizadas.

· registrar transacciones distintas a las realizadas.

 

· alterar transacciones ya realizadas incumpliendo la normativa aplicable.

 

· no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inalterabilidad de os registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria y no se certifiquen, si existiera esta obligación por disposición reglamentaria.

 

La infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de infracción.

 

Constituye infracción tributaria grave la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido, cuando no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio. 

 

Por otra parte, con el fin de reducir la litigiosidad se incrementan las reducciones por sanciones:

 

· La reducción de las sanciones derivadas de actas con acuerdo pasa del 50 al 65 por ciento.

· La reducción por pronto pago de las sanciones se incrementa del 25 al 40 por ciento.

 

El nuevo régimen de reducción de las sanciones es aplicable también a las acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que no hubieran sido recurridas y no hubieran alcanzado firmeza o bien cuando se acredite el desistimiento de recursos hasta el 31 de diciembre próximo y se produzca el pago en período voluntario.

 

Finalmente, el plazo de la Administración para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia de procedimientos de comprobación o de un procedimiento iniciado mediante declaración, se amplía a 6 meses (antes 3 meses).

 

· Entrada y registro domiciliario: se regula una forma más favorable a la Administración de forma que permite incluso la entrada domiciliaria sin inicio previo de un procedimiento.

 

Finalmente, se regulan medidas en cuanto al procedimiento de gestión, recaudación e inspección.

 

Con relación a las medidas que afectan a figuras impositivas concretas queremos destacar algunas de ellas.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) ha sido modificada en los aspectos siguientes:

 

· Exit Tax: el régimen del impuesto de salida que se exige cuando una entidad residente traslada su domicilio fuera de España, comporta que debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales, salvo que estos queden afectos a un establecimiento permanente sito en territorio español. Hasta ahora, cuando el traslado de los elementos se producía a un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el pago de la deuda tributaria podía aplazarse (con intereses de demora y garantías) hasta que los elementos fueran transmitidos a terceros.

 

Con la nueva regulación vigente para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021, el régimen de diferimiento se sustituye por la posibilidad de optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria en cinco partes iguales. En principio las garantías solo serán exigibles cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

 

· Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs): para poder aplicar el tipo de gravamen del 1% a partir del 11 de julio pasado, estas entidades tendrán que cumplir ciertos requisitos para acogerse a dicho beneficio fiscal, relativos al cómputo mínimo de accionistas:

 

· El número mínimo de accionistas, que no podrá ser inferior a 100, y a estos efectos se computarán exclusivamente aquellos que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 €.

 

· Tratándose de sociedades de SICAVs por compartimentos, para determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 €.

 

· El número mínimo de accionistas determinado conforme a los criterios anteriores deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las ¾ partes del período impositivo. Por otro lado, se establece un régimen transitorio por el cual, durante el año 2022, aquellas SICAVs que hayan tributado al tipo del 1 por 100 en el ejercicio 2021, puedan acordar su disolución y liquidación y ejecuten en los 6 meses posteriores al acuerdo todos los actos necesarios para la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Estas operaciones estarán exentas en el Impuesto sobre Operaciones Societarias y se establece un diferimiento de la renta en IRPF e IS, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, cumpliendo ciertas condiciones, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones a otras instituciones de inversión colectiva (ICC).

 

· Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIs): para los ejercicios que se hayan iniciado desde 1 de enero pasado, se incorporan las modificaciones siguientes:

 

· Gravamen especial: Se introduce un nuevo gravamen especial del 15% que se aplicará sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión (es decir que no sean rentas procedentes de la transmisión de inmuebles realizada tras el periodo mínimo de tenencia de estos de tres años; El 50% de dichas rentas ha de distribuirse como dividendos pero el otro 50% a que se refiere esta excepción del nuevo gravamen, puede reinvertirse en los tres años siguientes a la transmisión.

 

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde tal fecha y tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.

 

· Información en la memoria de las cuentas anuales: las SOCIMI que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial, deberán incorporar un apartado especial en la Memoria con detalle de información relacionada con origen de las reservas, distribución de dividendos, fecha de adquisición de inmuebles destinados a arrendamiento y de las participaciones en capital, identificación del activo inmobiliario, principalmente.

 

Con el aumento de imposición de las SOCIMIs se olvida que se trata de un modelo asentado en el ámbito internacional (son los llamados REITS, por Real Estate Investment Trusts), mediante el que España compite con otras jurisdicciones para la atracción de inversión. Su tratamiento era atractivo para los inversores nacionales y extranjeros, situación que se pone en riesgo con la tributación que ahora se añade, que además puede incentivar un reparto de beneficios excesivo perjudicando la financiación de las entidades.

 

· Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales: con efectos para los períodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2021, se modifican los requisitos para la aplicación que deben cumplir los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos.

 

· Régimen de transparencia fiscal internacional: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, destacamos las novedades siguientes:

· Se amplía el régimen de imputación de rentas, afectando ahora también a los establecimientos permanentes.

 

· Se incluyen nuevos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación, como son las actividades de seguro, operaciones de arrendamiento financiero, o las rentas derivadas de la realización de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas.

 

· Al igual que ocurre en el régimen interno, se gravará en la base imponible un 5 por 100 del importe de los dividendos o participaciones en beneficios en concepto de gastos de gestión.

 

· Se suprime la no imputación de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participación de valores representativos de un porcentaje igual o superior al 5% del capital de una entidad, poseídos con el mínimo de 1 año de antelación, siempre que la entidad no residente susceptible de incurrir en el régimen de transparencia fiscal dispusiera de medios materiales y personales para gestionar las participadas.

 

· La cláusula de escape que impide aplicar el régimen de transparencia fiscal a las entidades residentes en la UE, pasa a ser de aplicación al EEE; por otra parte, se elimina el requisito del motivo económico válido, quedando limitada a supuestos en los que el contribuyente acredite la realización de actividades económicas.

 

· Declaración de fallido para con la Hacienda Pública: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 la declaración de fallido ha de ser por insolvencia total de la entidad respecto de los débitos tributarios y permitirá a la Agencia Tributaria dar de baja provisional en el Índice de Entidades.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Las novedades en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo son aplicables para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 y afectan a:

 

· Representes: se limita la obligación de nombrar representante exclusivamente a los contribuyentes que no sean residentes en la UE. Para los contribuyentes de los estados que formen parte del Espacio Económico Europeo y no miembros de la UE no será necesario nombrar representante cuando exista normativa sobre asistencia mutua.

 

· Traslado de domicilio de Establecimientos Permanentes. Determinación de la base imponible: se integrará la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos que estén afectos a un establecimiento permanente EP, situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

 

A tal efecto, se añade un nuevo supuesto de conclusión del periodo impositivo relativo a cuando el EP traslade su actividad al extranjero.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

Los cambios que afectan a la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) son:

 

· Rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles: la reducción aplicable sobre los rendimientos de inmuebles destinados a vivienda se encuentra establecida en el 60%. No obstante, esta reducción no podrá ser aplicada por contribuyentes que no hayan declarado estos antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección. Tampoco respecto de aquellos rendimientos derivados de ingresos no incluidos o gastos indebidamente deducidos.

 

· Pactos sucesorios: la norma incluye un nuevo párrafo relativo a las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente: de este modo, a partir de 11 de julio de 2021 si el beneficiario transmitiera antes del transcurso de 5 años desde el pacto o desde el fallecimiento del causante si fuera anterior, se subrogará en la posición del transmitente respecto al valor y fecha de adquisición, cuando este valor fuera inferior al previsto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es decir, su valor de adquisición no será el declarado en el pacto sucesorio sino el de la persona que le transmitió el activo, lo que podría dar lugar a una doble imposición, al haber tributado la adquisición por ISD.

 

· Participaciones en IIC: se homogeniza el tratamiento de la tributación de los socios o partícipes de los fondos y sociedades de inversión cotizadas, para extenderlo a las instituciones de inversión colectiva cotizadas en una bolsa extranjera (ETF) y se regulan las excepciones para aplicar el régimen de diferimiento.

 

· Criptodivisas: se regulan las obligaciones de información en relación con las monedas virtuales y, en concreto sobre los saldos (tenencia) que mantienen los titulares de monedas virtuales, así como las personas y entidades obligadas a suministrarla.

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Las modificaciones que afectan a la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se concretan en:

 

· Valor de referencia en los inmuebles: la norma general en la valoración de activos en ISD es tomar en cuenta su valor de mercado, salvo que se declare uno superior. No obstante, en el caso de bienes inmuebles, se introduce que deberá tomarse, como mínimo, el valor de referencia fijado por el Catastro, que hemos reseñado al principio del artículo. De no existir dicho valor de referencia, el valor a declarar será el mayor entre el declarado por el contribuyente o su valor de mercado.

 

En el caso que el contribuyente no esté de acuerdo con el valor de referencia del inmueble, deberá recurrirlo, lo que comporta un empeoramiento de la situación hasta ahora existente, en la que era la Administración la que debía probar que el valor declarado por el contribuyente no era de mercado.

 

· Acumulaciones en los pactos sucesorios: el período de acumulación se fija en 3 años en las donaciones y en el plazo de 4 años para las sucesiones.

 

· No residentes: se adapta la norma a la jurisprudencia comunitaria de forma que los beneficios fiscales se aplicarán a cualquier contribuyente no residente en España y no únicamente a los de la Unión Europea.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Las modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio se limitan básicamente a:

 

· Valor de los inmuebles: la incorporación del nuevo valor de referencia comporta que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio regule que en la valoración de inmuebles se introduzca que a efectos de este impuesto deba tomarse como valor a declarar el mayor entre el valor catastral, el valor determinado o comprobado por la Administración y el valor de adquisición. Este valor determinado se introduce con el fin de computar en la valoración el valor de referencia, aunque únicamente en el caso de que el inmueble haya sido objeto de una transmisión sujeta a ITP y AJD o de una adquisición sujeta a ISD a las que se haya aplicado el valor de referencia, no teniendo efectos sobre el patrimonio adquirido o del que fuera titular el contribuyente con anterioridad.

 

· Seguros de vida sin derecho de rescate y rentas temporales o vitalicias: el valor a computar en el IP será el valor de la provisión matemática en la fecha de devengo, que también aplicará en el caso de las rentas vitalicias o temporales que procedan de un seguro de vida, lo que afecta a los denominados Unit Link.

 

· No residentes: en transposición de los criterios de la UE, la normativa de las Comunidades Autónomas será también aplicable a todos los no residentes, con independencia de su lugar de residencia.

 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

 

· Compra de oro a particulares: se incluye como hecho imponible del concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas la compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de empresarios o comerciantes dedicados a este tipo de operaciones en este específico sector empresarial.

 

· Valor de referencia en los inmuebles: el valor real de los inmuebles incorpora el valor de referencia del Catastro, siendo como mínimo éste el valor a liquidar.

 

· Operaciones de transmisión de valores: con relación a la exención del ITP y AJD regulada en el artículo 314.3. 1ª de la Ley del Mercado de Valores, el valor de los inmuebles que formen parte del activo deberá valorarse por su valor a efectos del impuesto (recordar que como mínimo será el valor de referencia del Catastro).

 

Recordar que este precepto afecta a la transmisión de valores de sociedades cuyo activo está integrado en más del 50 por 100 por inmuebles no afectos a la actividad radicados en España o, bien, tengan el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles también situados en España.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido se refieren básicamente a la determinación de la responsabilidad del impuesto en:

 

· Grupos de entidades: se concreta la responsabilidad de la entidad dominante de las infracciones cometidas en relación con las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o, de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades. Así, la entidad dominante será responsable tanto de la veracidad como de la exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

 

· Operaciones aduaneras: se amplía la responsabilidad subsidiaria a todos los representantes aduaneros en las operaciones de importación.

 

· Depósitos distintos a los aduaneros: se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiara del pago de la deuda tributaria de los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos a los bienes objeto de IIEE que estaban excluidos hasta la fecha. De este modo se busca evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA y con devengo del Impuesto a la salida del depósito distinto al aduanero, pero sin su ingreso.

 

No obstante, en cuanto a productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, se establecen una serie de limitaciones de responsabilidad en las operaciones asimiladas a las importaciones cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por el “extractor” o una persona o entidad autorizada por él al efecto, que conste en el registro de extractores de estos productos.

 

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

La norma modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) con relación a las exenciones aplicables al Impuesto sobre Actividades Económicas en los aspectos siguientes:

 

· Sujetos pasivos no residentes: independientemente de la residencia fiscal resultará aplicable la exención a personas físicas, de acuerdo con la normativa comunitaria.

 

· Grupos de sociedades: el importe neto de la cifra de negocio no se acumulará en el caso de obligación de consolidación contable.

 

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

 

· Responsables del Impuesto: se incorporan las modificaciones incluidas en el IVA en cuanto a la responsabilidad tributaria en las liquidaciones aduaneras.

 

· Infracciones y sanciones: Se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la obligación de la llevanza de libros en la sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, y se establecen las correspondientes sanciones.

 

OTRAS MODIFICACIONES

Además, se han introducido otras modificaciones que, dada la complejidad y extensión de la norma no recogemos en estos Apuntes por ser más específicas y que analizaremos sucesivamente caso a caso en función de su interés general.

 

En concreto, se introducen modificaciones en la Ley del Juego, la Ley del Notariado, Ley de Impuestos Especiales, Normativa sobre tabaco crudo, la aplicación del régimen fiscal del ICO al Instituto Catalán de Finanzas, se encomienda al Gobierno la evaluación de la economía sumergida en el Estado español, se modifican los tipos del Impuesto sobre determinados Medios de Transporte, en la Ley del Catastro Inmobiliario y en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.